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Profesores de religión: algo más que una sentencia


El Constitucional admite que el "testimonio personal" es un componente definitorio de algunos credos... ¡clave para enseñarlo!

En anteriores artículos sostuvimos que la enseñanza religiosa era compatible con la Constitución, igual que el nombramiento del profesorado y la posterior designación del mismo por parte de las Administraciones educativas. Aunque, lógicamente, cabían diversas fórmulas de cooperación y contratación de los profesores concernidos (véase: “La asignatura de religión”, de 13-7-2006 y “El (des)encaje de la asignatura de religión”, de 27-12-2006).

En este país el debate sobre la política educativa está muy ideologizado. Es triste que sea así, sobre todo cuando la realidad demuestra que el fracaso escolar está en el orden del día. Cada gobierno deroga las leyes del anterior prescindiendo del necesario consenso y apoyo sociales. Si además sumamos la presencia de la asignatura de religión, el maniqueísmo aflora irreversiblemente.

La reciente decisión del Tribunal Constitucional, de 15 de febrero de 2007, es algo más que una sentencia. Primero, por su repercusión mediática, que traía causa de anteriores polémicas. Segundo, porque inadmite la cuestión de inconstitucionalidad formulada contra el artículo III del Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de 1979, en cuya virtud corresponde al Ordinario diocesano el nombramiento de los profesores de religión católica que luego contratará la Administración educativa.

Y tercero, porque arroja luz sobre las distintas lecturas –políticas, académicas, periodísticas, etc.– de las que es objeto el artículo 16 de la Constitución. Un precepto que hubo de enviar al baúl de los recuerdos la vieja y dramática “cuestión religiosa”, y que ahora vuelve a tomar cuerpo al hilo de la inmigración extracomunitaria y los nuevos movimientos religiosos.

El Tribunal ha señalado que no hay infracción de derechos fundamentales en el sistema actual de contratación de profesores de religión. Este sistema confiere a un sujeto ajeno al Estado –la Iglesia Católica– la facultad de proponer autónomamente a las personas que ella considere idóneas para impartir la asignatura de religión en el sistema educativo público.

A todo esto, el Tribunal confirma que tanto los contenidos de esta enseñanza como los libros de texto y el control de la ortodoxia, la cual se extiende a las condiciones personales de los profesores y su testimonio de vida cristiano, compete también a la Iglesia.

Y este es el verdadero punctum dolens del litigio. Que la Iglesia –o cualquier otra confesión–, amparándose en el artículo 16 de la Carta Magna, pueda emitir un juicio que ultrapase las meras aptitudes pedagógicas del personal docente, «siendo también posible que se extienda a los extremos de la propia conducta en la medida en que el testimonio personal constituya para la comunidad religiosa un componente definitorio de su credo.»

Por todo ello, hay que recordar que el Tribunal ha sido congruente con la libertas ecclesiae y la laicidad constitucional. Un Estado como el español, si verdaderamente aspira a ser laico –y el Gobierno actual así lo quiere– no puede entrar a valorar cuestiones dogmáticas ni religiosas. Lo contrario no sería laicidad, sino regalismo de nuevo cuño.

Por coherencia, al laicismo sólo le queda el camino de la denuncia formal del Acuerdo de 1979. No extraña que algún partido –por ejemplo Izquierda Unida, el más coherente de todos– ya se avanzara solicitándolo públicamente en el Congreso hace unas semanas. Sin embargo, después de esta sentencia muchos de sus argumentos quedan en entredicho.

En el anterior artículo sostuvimos que el verdadero punctum dolens de la decisión del Tribunal Constitucional sobre el profesorado de religión lo constituía la competencia de la Iglesia para declarar la idoneidad de los profesores, la cual no se circunscribe a sus aptitudes pedagógicas sino también a su conducta privada, acorde al credo que imparten.

Ello es así porque la asignatura de religión se configura «como vía e instrumento para la transmisión de determinados valores. Una transmisión que encuentra en el ejemplo y el testimonio personales un instrumento que las Iglesias pueden legítimamente estimar irrenunciable.»

Pues bien, otra de las fundamentales conclusiones de la sentencia es que no se cuestiona la inserción de la religión católica en el sistema educativo:

«Esta asignatura [señala el fundamento jurídico 5] hace posible tanto el ejercicio del derecho de los padres de los menores a que éstos reciban la enseñanza religiosa y moral acorde con las convicciones de sus padres (art. 27.3 CE), como la efectividad del derecho de las Iglesias y confesiones a la divulgación y expresión públicas de su credo religioso, contenido nuclear de la libertad religiosa en su dimensión comunitaria o colectiva (art. 16.1 CE).»

Es importante retener que la educación religiosa, tal como quedó contemplada en el Acuerdo de 1979, deriva del mismo artículo 27.3 de la Constitución. Esto contradice los argumentos de quienes sostenían que este precepto no exigía al Estado la organización de las clases de religión, ya que se “mutaba” un derecho de libertad –divulgar el credo– en un derecho de prestación.

El Tribunal, en cambio, entiende que los artículos 16.1 y 27.3 poseen facetas prestacionales que se materializan a través del «deber de cooperación [que no es una mera técnica, sino un verdadero principio constitucional] establecido en el art. 16.3 CE [y que] encuentra en la inserción de la religión en el itinerario educativo un cauce posible para la realización de la libertad religiosa en concurrencia con el ejercicio del derecho a una educación conforme con las propias convicciones religiosas y morales.»

Por último, hay que destacar que los fundamentos de la sentencia orillan el artículo 9.2 de la Constitución, que señala que «Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.»

Este precepto, aplicado a nuestro caso, no es comparable con el mandato imperativo del 16.3, que ordena al Estado mantener relaciones de cooperación con la Iglesia Católica. De este modo las facetas prestacionales intrínsecas al derecho de libertad religiosa se fundamentan ex artículo 16.3, y no ex 9.2.

Sin duda, habrá que estar muy atentos a las consecuencias que esta orientación jurisprudencial acarreará a partir de ahora, por ejemplo en la definición de ciertas políticas públicas no siempre respetuosas con el hecho religioso.

No querría finalizar esta serie de artículos dedicados a la importante sentencia del Tribunal Constitucional sobre los profesores de religión sin plantear algunas cuestiones colaterales.

La primera va referida al derecho de igualdad. A menudo se ha sostenido que la Declaración Eclesiástica de Idoneidad (DEI) vulneraba los principios de mérito y capacidad que rigen el acceso al empleo público de los profesores. Sin embargo, y a propósito de la DEI, afirma el Tribunal que:

«no puede considerarse arbitraria o irrazonable ni ajena a [estos] principios […] y, desde luego, no implica una discriminación por motivos religiosos, dado que se trata de contratos de trabajo que se celebran única y exclusivamente para la impartición, durante el curso escolar, de la enseñanza de la religión católica.»

La segunda cuestión no tiene que ver con la Iglesia, sino con las minorías religiosas que también han firmado Acuerdos de Cooperación con el Estado y pueden designar a sus profesores de religión.

Surge una pregunta: ¿qué es ser un buen docente musulmán? Algunos pensarán que aparte de tener un título, ser polígamo o repudiar a la mujer o exigir que vista con el burka podrían ser datos externos que confirmasen que el profesor de Islam cumple con los requisitos personales.

Esto sería un grave error, y no creemos que la Comisión Islámica de España (CIE) aprobase tales conductas públicas. Aunque sentencia en mano sería jurídicamente viable que las comunidades musulmanas integradas en la CIE otorgaran la venia docendi a profesores con estilos de vida ajenos a nuestra tradición cultural. Ahí debiera el Tribunal haber aprovechado la ocasión para no dejar resquicios interpretativos.

El sistema vigente, pues, exige un control de la ortodoxia que, según el Tribunal, se extiende a los extremos de la propia conducta del profesor, a su diáfano testimonio de vida. Pero ese control no puede ser nunca arbitrario.

En el caso de la Iglesia no hay vulneración del derecho a la intimidad, ya que rige en todos los casos el principio de la Bona Fide Occupational Qualification. Si esta institución pide justicia ad extra es porque la vive ad intra. Por ello, el profesor al que injustamente se le retira la venia docendi puede recurrir la decisión del obispo siguiendo los cauces previstos en el Código de Derecho Canónico, cosa que no ocurre con otras religiones y confesiones, cuyas normas internas omiten las debidas garantías administrativo-procesales para sus fieles.



Publicado por Àlex Seglers el 26-05-2007
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