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STC 53/1985, de 11 de abril, en materia de aborto


Número de referencia: 53/1985 ( SENTENCIA )

Referencia número: 53/1985
Tipo: SENTENCIA
Fecha de Aprobación: 11/4/1985
Publicación BOE: 19850518 [«BOE» núm. 119]
Sala: Pleno: Excmos. Sres. García-Pelayo, Arozamena, Latorre, Díez de Velasco, Rubio, Begué, Díez-Picazo, Tomás, Gómez-Ferrer, Escudero, Truyol y Pera.
Ponente: doña Gloria Begué Cantón y don Rafael Gómez-Ferrer Morant
Número registro: 800/1983
Recurso tipo: Recurso previo de inconstitucionalidad.

TEXTO DE LA RESOLUCIÓN

Extracto:

1. El derecho a la vida, reconocido y garantizado en su doble 
significación física y moral por el art. 15 de la C.E. es la proyección de un 
valor superior del ordenamiento jurídico constitucional -la vida humana- y 
constituye el derecho fundamental esencial y troncal en cuanto es el supuesto 
ontológico sin el que los restantes derechos no tendrían existencia posible.
2. Indisolublemente relacionado con el derecho a la vida en su dimensión humana 
se encuentra el valor jurídico fundamental de la dignidad de la persona, 
reconocido en el art. 10 como germen o núcleo de unos derechos «que le son 
inherentes».
3. Los derechos fundamentales no incluyen solamente derechos subjetivos de 
defensa de los individuos frente al Estado y garantías institucionales, sino 
también deberes positivos por parte de éste (véanse al respecto arts. 9.2, 17.4, 
18.1 y 4; 20.3 y 27 de la Constitución).
4. Los derechos fundamentales son los componentes estructurales básicos, tanto 
del conjunto del orden jurídico objetivo como de cada una de las ramas que lo 
integran, en razón de que son la expresión jurídica de un sistema de valores que, por decisión del constituyente, ha de informar el conjunto de la organización 
jurídica y política; son, como dice el art. 10 de la C.E., el «fundamento del 
orden jurídico y de la paz social».
5. De la obligación del sometimiento de todos los poderes a la Constitución no 
solamente se deduce la obligación negativa del Estado de no lesionar la esfera 
individual o institucional protegida por los derechos fundamentales, sino 
también la obligación positiva de contribuir a la efectividad de tales derechos, 
y de los valores que representan, aun cuando no exista una pretensión subjetiva 
por parte del ciudadano. Ello obliga especialmente al legislador, quien recibe 
de los derechos fundamentales «los impulsos y líneas directivas», obligación que 
adquiere especial relevancia allí donde un derecho o valor fundamental quedaría 
vacío de no establecerse los supuestos para su defensa.
6. La vida es un concepto indeterminado. Desde el punto de vista de la cuestión 
planteada se precisa:
a) Que la vida humana es un devenir, un proceso que comienza con la gestación, 
en el curso de la cual una realidad biológica va tomando corpórea y 
sensitivamente configuración humana.
b) Que la gestación ha generado un «tertium» existencialmente distinto de la 
madre.
c) Que, dentro de los cambios cualitativos en el desarrollo del proceso vital, 
tiene particular relevancia el nacimiento. Y previamente al nacimiento tiene 
especial trascendencia el momento a partir del cual al «nasciturus» es ya 
susceptible de vida independiente de la madre.
7. Los argumentos aducidos no pueden estimarse para fundamentar la tesis de que 
al «nasciturus» corresponda también la titularidad del derecho a la vida, pero 
en todo caso, y ello es lo decisivo para la cuestión objeto del presente recurso, la vida del «nasciturus» es un bien jurídico constitucionalmente protegido por 
el art. 15 de nuestra Norma fundamental.
8. La protección que la Constitución dispensa al «nasciturus» implica para el 
Estado dos obligaciones: La de abstenerse de interrumpir o de obstaculizar el 
proceso natural de gestación, y la de establecer un sistema legal para la 
defensa de la vida que suponga una protección efectiva de la misma y que, dado 
el carácter fundamental de la vida, incluya también, como última garantía, las 
normas penales. Ello no significa que dicha protección haya de revestir carácter 
absoluto; pues, como sucede en relación con todos los bienes y derechos 
constitucionalmente reconocidos, en determinados supuestos puede y aun debe 
estar sujeta a limitaciones.
9. La dignidad de la persona se halla íntimamente vinculada con el libre 
desarrollo de la personalidad (art. 10) y los derechos a la integridad física y 
moral (art. 15), a la libertad de ideas y creencias (art. 16), al honor, a la 
intimidad personal y familiar y a la propia imagen (art. 18.1). Es un valor 
espiritual y moral inherente a la persona, que se manifiesta singularmente en la 
autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo 
la pretensión al respeto por parte de los demás. Cuando el intérprete 
constitucional trata de concretar este principio no puede ignorar el hecho obvio 
de la especificidad de la condición femenina y la concreción de los mencionados 
derechos en el ámbito de la maternidad.
10. Las causas de exención de la responsabilidad establecidas en el art. 8 del 
Código Penal también pueden regir -en principio y con los límites que les son 
inherentes- respecto del delito de aborto (arts. 411 y ss. del Código Penal).
11. La respuesta a la cuestión de si le está constitucionalmente permitido al 
legislador utilizar una técnica mediante la cual excluya la punibilidad en forma 
específica para ciertos delitos ha de ser afirmativa. El legislador puede tomar 
en consideración situaciones características de conflicto que afectan de una 
manera específica a un ámbito determinado de prohibiciones penales. Tal es el 
caso de los supuestos en los cuales la vida del «nasciturus» como bien 
constitucionalmente protegido, entra en colisión con derechos relativos a 
valores constitucionales de muy relevante significación, como la vida y la 
dignidad de la mujer.
12. Se trata de graves conflictos de características singulares, que no pueden 
contemplarse tan sólo desde la perspectiva de los derechos de la mujer o desde 
la protección de la vida del «nasciturus». Ni ésta puede prevalecer 
incondicionalmente frente a aquellos, ni los derechos de la mujer pueden tener 
primacía absoluta sobre la vida del «nasciturus».
13. El intérprete constitucional se ve obligado a ponderar los bienes y derechos 
en función del supuesto planteado, tratando de armonizarlos si ello es posible o, en caso contrario, precisando las condiciones y requisitos en que podría 
admitirse la prevalencia de uno de ellos.
14. El legislador, que ha de tener siempre presente la razonable exigibilidad de 
una conducta y la proporcionalidad de la pena en caso de incumplimiento, puede 
también renunciar a la sanción penal de una conducta que objetivamente pudiera 
representar una carga insoportable, sin perjuicio de que, en su caso, siga 
subsistiendo el deber de protección del Estado respecto del bien jurídico en 
otros ámbitos.
15. El término «necesario» -que se utiliza en el núm. 1 del art. 417 bis del 
Código Penal en la redacción del Proyecto- sólo puede interpretarse en el 
sentido de que se produce una colisión entre la vida del «nasciturus» y la vida 
o salud de la embarazada que no puede solucionarse de ninguna otra forma. En 
relación con el supuesto de grave peligro para la salud, el término «grave» 
expresa con claridad la idea de que ha de tratarse de un peligro de disminución 
importante de la salud y con permanencia en el tiempo. El término salud se 
refiere a la salud física o psíquica.
16. En cuanto al núm. 3 del artículo, el término «probable», expresa la idea de 
razonable presunción de verdad, y responde a la presumible prudencia de los 
dictámenes médicos. El término «grave» expresa, de un lado, la importancia y 
profundidad de la tara y, de otro, su permanencia en el tiempo.
17. En cuanto a la indicación de «grave peligro» para la vida de la embarazada, 
si la vida del «nasciturus» se protegiera incondicionalmente, se protegería más 
a la vida del no nacido que a la vida del nacido, y se penalizaría a la mujer 
por defender su derecho a la vida; por consiguiente, resulta constitucional la 
prevalencia de la vida de la madre.
18. En cuanto al supuesto de «grave peligro» para la salud de la embarazada, la 
prevalencia de la salud de la madre tampoco resulta inconstitucional, teniendo 
en cuenta que la exigencia del sacrificio importante y duradero de su salud bajo 
la conminación de una sanción penal puede estimarse inadecuada.
19. En cuanto a la indicación de que el embarazo sea consecuencia de un delito 
de violación y siempre que el aborto se practique dentro de las doce primeras 
semanas, basta considerar que la gestación ha tenido su origen en la comisión de 
un acto no sólo contrario a la voluntad de la mujer, sino realizado venciendo su 
resistencia por la violencia, lesionando en grado máximo su dignidad personal y 
el libre desarrollo de su personalidad, y vulnerando gravemente el derecho de la 
mujer a su integridad física y moral, al honor, a la propia imagen y a la 
intimidad personal. Obligarla a soportar las consecuencias de un acto de tal 
naturaleza es manifiestamente inexigible, por lo que la mencionada indicación no 
puede estimarse contraria a la Constitución.
20. El núm. 3 del artículo contiene la indicación relativa a la probable 
existencia de graves taras físicas o psíquicas en el feto. El fundamento de este 
supuesto se encuentra en la consideración de que el recurso a la sanción penal 
entrañaría la imposición de una conducta que excede de la que normalmente es 
exigible a la madre y a la familia. La afirmación anterior tiene en cuenta la 
situación excepcional en que se encuentran los padres, y especialmente la madre, 
agravada en muchos casos por la insuficiencia de prestaciones estatales y 
sociales. Sobre esta base, este supuesto no es inconstitucional. En relación con 
él y desde la perspectiva constitucional ha de ponerse de manifiesto la conexión 
que existe entre el desarrollo del art. 49 de la Constitución -incluido en el 
capítulo III, «De los principios rectores de la política social y económica», 
del Título I, «De los derechos y deberes fundamentales»- y la protección de la 
vida del «nasciturus» comprendida en el art. 15 de la Constitución.
21. Una vez establecida la constitucionalidad de tales supuestos, es necesario 
examinar si la regulación contenida en el art. 417 bis del Código Penal, en la 
redacción dada por el Proyecto, garantiza suficientemente el resultado de la 
ponderación de los bienes y derechos en conflicto realizada por el legislador, 
de forma tal que la desprotección del «nasciturus» no se produzca fuera de las 
situaciones previstas ni se desprotejan los derechos a la vida y a la integridad 
física de la mujer, evitando que el sacrificio del «nasciturus», en su caso, 
comporte innecesariamente el de otros derechos constitucionalmente protegidos. Y 
ello porque el Estado tiene la obligación de garantizar la vida, incluida la del 
«nasciturus», mediante un sistema legal que suponga una protección efectiva de 
la misma, lo que exige, en la medida de lo posible, que se establezcan las 
garantías necesarias para que la eficacia de dicho sistema no disminuya más allá 
de lo que exige la finalidad del nuevo precepto.
22. Por lo que se refiere al aborto terapéutico, este Tribunal estima que la 
requerida intervención de un Médico para practicar la interrupción del embarazo, 
sin que se prevea dictamen médico alguno, resulta insuficiente. La protección 
del «nasciturus» exige que, de forma análoga a lo previsto en el caso del aborto 
eugenésico, la comprobación de la existencia del supuesto de hecho se realice 
con carácter general por un Médico de la especialidad correspondiente.
23. En el caso del aborto terapéutico y eugenésico, la comprobación del supuesto 
de hecho ha de producirse necesariamente con anterioridad a la realización del 
aborto y, dado que de llevarse a cabo se ocasionaría un resultado irreversible, 
el Estado no puede desinteresarse ni de dicha comprobación ni de la realización 
del aborto.
24. El legislador debería prever que la comprobación del supuesto de hecho en 
los casos de aborto terapéutico y eugenésico, así como la realización del aborto, se lleve a cabo en centros sanitarios públicos o privados, autorizados al 
efecto, o adoptar cualquier otra solución que estime oportuna dentro del marco 
constitucional
25. Las exigencias constitucionales no quedarían incumplidas si el legislador 
decidiera excluir a la embarazada de entre los sujetos penalmente responsables 
en caso de incumplimiento de los requisitos mencionados en el párrafo anterior.
26. En el caso del aborto ético, la denuncia previa es suficiente para dar por 
cumplida la exigencia constitucional respecto a la comprobación del supuesto del 
hecho (delito de violación del artículo 429 del Código Penal).
27. El legislador puede adoptar cualquier solución dentro del marco 
constitucional, pues no es misión de este Tribunal sustituir la acción del 
legislador, pero sí lo es, de acuerdo con el art. 79.4 b) de la LOTC, indicar 
las modificaciones que a su juicio -y sin excluir otras posibles- permitieran la 
prosecución de la tramitación del Proyecto por el órgano competente.
28. El Tribunal entiende que la solución del legislador relativa al 
consentimiento en los supuestos previstos en los núms. 1 y 3 del art. 417 bis 
del Código Penal, en la redacción dada por el Proyecto, no es inconstitucional, 
dado que la peculiar relación entre la embarazada y el «nasciturus» hace que la 
decisión afecte primordialmente a aquélla.

 

Preámbulo:

 
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Manuel García-Pelayo y 
Alonso, Presidente, don Jerónimo Arozamena Sierra, don Angel Latorre Segura, don 
Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Francisco Rubio Llorente, doña Gloria Begué 
Cantón, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, 
don Rafael Gómez-Ferrer Morant, don Angel Escudero del Corral, don Antonio 
Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
        En el recurso previo de inconstitucionalidad núm. 800/1983, interpuesto por don 
José María Ruiz Gallardón, comisionado por 54 Diputados de las Cortes Generales, 
contra el texto definitivo del Proyecto de Ley Orgánica de reforma del art. 417 
bis del Código Penal. Ha comparecido el Abogado del Estado, en representación 
del Gobierno de la Nación, y han sido Ponentes para este acto los Magistrados 
doña Gloria Begué Cantón y don Rafael Gómez-Ferrer Morant. quienes expresan el 
parecer del Tribunal.

Antecedentes:

 
I. Antecedentes
        1. Con fecha 2 de diciembre de 1983, don José María Ruiz Gallardón, Abogado, 
comisionado a los fines de interposición del presente recurso por 54 Diputados 
que se indican en el escrito, interpone ante este Tribunal Constitucional 
recurso previo de inconstitucionalidad contra el «Proyecto de Ley Orgánica de 
Reforma del art. 417 bis del Código Penal», según el texto definitivo aprobado 
por el Senado en la sesión plenaria celebrada el día 30 de noviembre de 1983, 
por infracción de los arts. 1.1, 9.3, 10.2, 15, 39.2 y 4, 49 y 53.1 y 3 de la 
Constitución. Los recurrentes solicitan se declare la inconstitucionalidad del 
referido proyecto en su totalidad y, con carácter subsidiario, la 
inconstitucionalidad parcial de las circunstancias b) y c) del artículo en 
cuestión y, en todo caso, se dicte una sentencia interpretativa y aclaratoria de 
las ambigüedades constitucionales denunciadas.
        El recurso se basa en los siguientes motivos:
        A) El primer motivo se centra en la interpretación del art. 15 de la 
Constitución, el cual declara que «todos tienen derecho a la vida y a la 
integridad física y moral».
        El Proyecto impugnado -declaran los recurrentes- viene a eliminar normas 
penales que sirven de protección al derecho a la vida, lo que plantea el 
problema de si son o no necesarias normas penales para proteger dicho derecho. 
Es ésta una cuestión que entienden debe resolverse afirmativamente: el respeto a 
la vida humana precisa de normas penales, debiendo tipificarse las conductas que 
atenten contra ella.
        A juicio de los recurrentes, el reconocimiento del derecho de «todos» a la vida 
se extiende también a los concebidos y no nacidos, conclusión a la que llegan a 
través de una interpretación literal y sistemática del mencionado precepto.
        En tal sentido, invocan la Sentencia del Tribunal Constitucional alemán de 25 
de febrero de 1975, la cual, en su opinión, dejó bien claro que, según los 
conocimientos biológicos y fisiológicos actuales, existe vida humana, en el 
sentido de existencia histórica de un individuo humano, desde los catorce días 
después de la concepción; por ello, la protección no puede limitarse al hombre 
ya nacido, ni al nasciturus susceptible de vida independiente. El derecho a la 
vida está garantizado a todo el que vive; entre las diferentes etapas de la vida 
previa al nacimiento, y entre nacidos y no nacidos, no puede establecerse 
diferencia alguna en este contexto. «Todos» significa «toda vida», o bien «todo 
individuo humano que posea vida»; por consiguiente, comprende también al ser 
humano que todavía no ha nacido.
        Por otra parte, a juicio de los recurrentes, el hecho de que el término «todos» 
aparezca como sujeto de otros derechos en la Constitución que sólo son 
predicables de la persona ya nacida, no puede aducirse para negar por ello que 
dicho término en el contexto del art. 15 deba entenderse en idéntico sentido. 
Que el concebido no tenga los derechos que se proclaman en otros preceptos, 
pensados para el nacido, no implica que no tenga derecho a vivir, y, por 
supuesto, si se le priva de la vida nunca podrá tener tales derechos; pero, 
además, el argumento no resulta válido si se considera que tampoco todos, 
absolutamente todos los nacidos, tienen la totalidad de los derechos mencionados. En definitiva, concluyen que de la interpretación sistemática del art. 15 de la 
Constitución en relación con otros preceptos de la misma, «se deduce un espíritu 
que pone en la dignidad humana el acento fundamental, y viola dicho espíritu el 
considerar que todo el sistema de protección y reconocimiento al articulado no 
alcanza al ser vivo aún no nacido».
        Una vez analizado el art. 15 de la Constitución, partiendo «del sentido propio 
de las palabras» y de una interpretación sistemática, pasan los recurrentes a 
considerar los antecedentes históricos, de los que, en su opinión, se desprende 
que la protección a la vida abarca desde el momento mismo de la concepción. 
Sostienen, en efecto, que la tradición legislativa española, con la única 
excepción de la Ley Catalana de Aborto en la Segunda República, ha estimado que 
todos tienen derecho a la vida desde el momento de la concepción, penalizándose 
el aborto en todos los Códigos Penales. Y ello -añaden- se manifiesta 
especialmente en el campo del Derecho Civil, en el que la tradición jurídica ha 
articulado un sistema de protección al nasciturus.
        A continuación examinan los recurrentes el proceso de elaboración del art. 15 
en el Parlamento. A su entender, de las enmiendas presentadas en su día, del 
informe de la Ponencia y de la discusión parlamentaria se deduce claramente lo 
siguiente: 1. Que la finalidad perseguida por la enmienda consistente en 
sustituir el término «personas» por el de «todos» era evitar la interpretación 
de que, con el primero, se pudiera considerar por el legislador que sólo son 
personas quienes reúnan los requisitos del art. 30 del Código Civil y, en 
consecuencia, entender que los no nacidos no son personas, por lo que el aborto 
voluntario no quedaría impedido por la Constitución. 2. Que el objetivo 
específico que proponía la enmienda solicitando la introducción del término 
«todos» era que con él se entendieran incluidos los no nacidos, quedando así 
protegidos por el derecho fundamental a la vida y quedando vedada al legislador 
ordinario la posibilidad de despenalizar el aborto voluntario. 3. Que los Grupos 
Parlamentarios que apoyaron la enmienda y votaron a su favor lo hicieron 
conscientes de la finalidad y objetivo que se pretendía, y ratificaron que el 
apoyo por ellos prestado a la misma se debía a que entendían que con la 
redacción propuesta quedaba más claro que el derecho a la vida se refería 
también a los no nacidos. 4. Que la enmienda fue sometida a votación y aprobada 
por mayoría, lo que supone que el significado incorporado al precepto fue el 
pretendido por el enmendante, sin que el hecho de que no hubiera existido 
consenso en todas las fuerzas políticas reste valor alguno a aquel significado.
        Finalmente, los recurrentes apelan, para la interpretación del art. 15 en 
cuestión, a la realidad social del momento en que ha de ser aplicado dicho 
precepto, realidad que, a su parecer, resulta de una serie de documentos que 
aportan o dicen aportarán en un momento ulterior al recurso.
        B) El segundo motivo del recurso se apoya en la presunta vulneración del art. 1 
de la Constitución. Después de examinar los variados aspectos que según la 
doctrina integran el concepto de Estado Social, consagrado en el mencionado 
articulo, manifiestan los recurrentes que tal Estado no se compagina con 
actuaciones negadoras y supresoras de la vida de los no nacidos, pues, frente a 
la preocupación que demuestra por la defensa de los demás derechos fundamentales, niega la protección al más primario y fundamental de todos, que es el derecho a 
la vida de los todavía no nacidos.
        C) Como tercer motivo de inconstitucionalidad, alegan los recurrentes la 
violación del art. 10.2 de la Constitución, el cual, en relación con el 96.1, 
prescribe que las normas relativas a los derechos fundamentales han de 
interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y 
los acuerdos y tratados internacionales sobre esas materias ratificados por 
España. A tal respecto citan, en primer lugar, el artículo 3 de la Declaración 
Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, el art. 2 del 
Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos Libertades 
Fundamentales de 4 de noviembre de 1950, y el art. 6.1 del Pacto Internacional 
de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966.
        Manifiestan los recurrentes que estos tres textos reconocen el derecho de 
«todos» a la vida en términos muy similares al texto constitucional español, 
pero que, si se tiene en cuenta que cuando se aprobaron los dos primeros el 
aborto no se hallaba legalizado «en ninguno de los bloques políticos», puede 
suponerse que el derecho a la vida se entendió aplicable al ser humano desde el 
momento de la concepción. Bien es cierto -reconocen- que ha habido Tribunales 
constitucionales europeos que han interpretado el art. 2 del Convenio Europeo en 
sentido negativo a la protección de la vida del nasciturus, como el Tribunal 
Constitucional austríaco en su Sentencia de 11 de octubre de 1974. Pero en 
sentido contrario puede citarse la Sentencia del Tribunal Constitucional Federal 
Alemán de 25 de febrero de 1975, en el cual se admite que el derecho a la vida 
proclamado en el art. 2 de la Ley Fundamental de Bonn se extiende a la vida del 
embrión, en tanto que «interés jurídico independiente», añadiéndose que, según 
los conocimientos biológicos y fisiológicos establecidos, la vida humana existe 
al menos desde el decimocuarto día siguiente a la concepción, y que el 
desarrollo que se opera después es continuo, sin que se pueda establecer ni 
división precisa, ni distinción exacta. Por lo que se refiere al Pacto 
Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, estiman los recurrentes 
que permite llegar por otras vías a la conclusión de que el feto debe ser 
considerado como bien jurídico protegible, como se infiere de su artículo 6.5 en 
el que, a propósito de la pena de muerte, se prohíbe su ejecución sobre la mujer 
embarazada.
        Citan además los recurrentes el Acta Final de Helsinki de 1 de agosto de 1975, 
que prescribe el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales 
«de todos»; la Carta de San José de Costa Rica (aunque no ha sido ratificada por 
España), en cuyo artículo 4 se declara que el derecho a la vida existe a partir 
de la concepción; y la Declaración Internacional de Derechos del Niño de 20 de 
noviembre de 1959, en cuyo preámbulo se reconoce la protección jurídica del niño 
antes y después de su nacimiento.
        De todo ello concluyen que hay que interpretar el derecho a la vida reconocido 
en la Constitución Española como abarcando a los concebidos y no nacidos, con lo 
que el Proyecto impugnado vulneraría el art. 10.2 de la Constitución.
        D) El cuarto motivo del recurso se basa en que, a juicio de los recurrentes, el 
Proyecto impugnado viola el art. 39 de la Constitución en sus apartados 2 y 4. 
El apartado 2, que impone a los poderes públicos el deber de asegurar «la 
protección integral de los hijos iguales ante la Ley, con independencia de su 
filiación», quedaría vulnerado al impedirse en el Proyecto la intervención del 
padre para otorgar el consentimiento del aborto. Y ello por tres razones: Porque 
la falta del consentimiento del padre impide al hijo no nacido ser integralmente 
protegido, frente a la protección paterna acordada por el Código Civil a los ya 
nacidos; porque ello supone la creación de una desigualdad entre hijos nacidos y 
no nacidos; y porque la ausencia de exigencia de consentimiento rompe 
inconstitucionalmente todo el sistema de derecho civil basado en la igualdad de 
los cónyuges. También consideran los recurrentes vulnerado por el Proyecto el 
número 4 del art. 39, en cuanto dispone que «los niños gozarán de la protección 
prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos». No se 
trata -precisan- de que tales Acuerdos sirvan para interpretar las normas 
reguladoras de los derechos fundamentales, como el art. 10.2 de la Constitución 
prescribe, sino de que la protección en ellos articulada sobre los derechos del 
niño sea establecida y articulada en el ordenamiento español.
        E) Los recurrentes señalan como quinto motivo de inconstitucionalidad la 
vulneración del art. 53 de la Constitución.
        Por ser -dicen- el derecho de «todos» a la vida, que abarca también a los no 
nacidos, un derecho fundamental, su régimen de protección y garantías se 
desenvuelve en tres sentidos:
        a) En primer lugar, el derecho a la vida vincula a todos los poderes públicos, 
vinculación que se traduce en una obligación para éstos de proteger la vida 
misma y que no puede ser enervada por la voluntad de la madre, del mismo modo 
que el derecho no puede quedar al arbitrio del legislador ordinario.
        b) Una segunda modalidad de garantía del derecho fundamental a la vida lo 
constituye la reserva expresa de Ley Orgánica. En virtud de dicha reserva el 
derecho fundamental a la vida sólo puede regularse por Ley Orgánica, regulación 
que no puede alterar o vulnerar el contenido esencial del derecho en cuestión. 
Acudiendo a la interpretación que el Tribunal Constitucional ha hecho sobre el 
contenido esencial de los derechos fundamentales, entienden los recurrentes que 
el Proyecto de Ley Orgánica que se impugna no regula un derecho fundamental 
respetando se contenido esencial, sino que suprime un derecho fundamental -el 
derecho a la vida del nasciturus- ignorando su contenido esencial, pues en este 
derecho no existe contenido accidental. Invocan también la Sentencia del 
Tribunal Constitucional de la República Federal Alemana de 25 de febrero de 1975, en la que se manifiesta que las normas relativas a los derechos fundamentales, 
además de contener derechos subjetivos de defensa frente al Estado, encarnan un 
«orden objetivo de valores» que orienta e impulsa a la legislación, a la 
Administración y a la Jurisprudencia. En cuanto al tema concreto de si el Estado 
está obligado por la Constitución a proteger la vida del nasciturus, el Tribunal 
Constitucional alemán declara que tal obligación puede derivarse del «contenido 
objetivo jurídico de las normas de los derechos fundamentales». Los recurrentes 
estiman que esta doctrina del orden objetivo de valores es aplicable al 
ordenamiento constitucional español por diversas razones: 1.ª porque, habiendo 
sido admitida sin apenas discusión en todo lo que se refiere a los derechos 
fundamentales de naturaleza social o de participación, no tiene por qué quedar 
limitada a tales derechos, ya que supondría un contrasentido su admisión para 
derechos fundamentales que pudieran denominarse colectivos y su negación para 
derechos fundamentales personales; 2.ª porque dentro de los aspectos que 
concurren en el derecho fundamental a la vida se encuentran dos que están 
directamente relacionados con un orden objetivo de valores: La existencia de 
vida en el nasciturus, y el carácter de valor absoluto de esa vida; 3.ª porque 
con carácter general se admite que el no nacido es titular de derechos 
patrimoniales, sucesorios o hereditarios que, aunque ciertamente condicionados, 
no dejan de ser derechos cuya posibilidad de ejercicio se suprimiría 
radicalmente suprimiendo la vida de su titular en ciernes.
        c) La tercera modalidad de tutela constitucional del derecho fundamental a la 
vida la constituye la garantía jurisdiccional, a través de diversas vías: 
Recurso de inconstitucionalidad, procedimiento especial de protección, recurso 
de amparo. La diferencia del derecho en cuestión respecto de otros derechos 
fundamentales estriba en dos peculiaridades: La imposibilidad de restitución del 
bien de la vida, una vez suprimida ésta, y la imposibilidad de que el sujeto del 
derecho pueda ejercer por sí mismo los medios de tutela jurisdiccional que la 
Constitución le otorga.
        Todo este sistema de garantías -concluyen 



Publicado por Tribunal Constitucional el 10-03-2009
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