Número de referencia: 53/1985 ( SENTENCIA )
Referencia número: 53/1985
Tipo: SENTENCIA
Fecha de Aprobación: 11/4/1985
Publicación BOE: 19850518 [«BOE» núm. 119]
Sala: Pleno: Excmos. Sres. García-Pelayo, Arozamena, Latorre, Díez de Velasco, Rubio, Begué, Díez-Picazo, Tomás, Gómez-Ferrer, Escudero, Truyol y Pera.
Ponente: doña Gloria Begué Cantón y don Rafael Gómez-Ferrer Morant
Número registro: 800/1983
Recurso tipo: Recurso previo de inconstitucionalidad.
TEXTO DE LA RESOLUCIÓN
Extracto:
1. El derecho a la vida, reconocido y garantizado en su doble
significación física y moral por el art. 15 de la C.E. es la proyección de un
valor superior del ordenamiento jurídico constitucional -la vida humana- y
constituye el derecho fundamental esencial y troncal en cuanto es el supuesto
ontológico sin el que los restantes derechos no tendrían existencia posible.
2. Indisolublemente relacionado con el derecho a la vida en su dimensión humana
se encuentra el valor jurídico fundamental de la dignidad de la persona,
reconocido en el art. 10 como germen o núcleo de unos derechos «que le son
3. Los derechos fundamentales no incluyen solamente derechos subjetivos de
defensa de los individuos frente al Estado y garantías institucionales, sino
también deberes positivos por parte de éste (véanse al respecto arts. 9.2, 17.4,
18.1 y 4; 20.3 y 27 de la Constitución).
4. Los derechos fundamentales son los componentes estructurales básicos, tanto
del conjunto del orden jurídico objetivo como de cada una de las ramas que lo
integran, en razón de que son la expresión jurídica de un sistema de valores que, por decisión del constituyente, ha de informar el conjunto de la organización
jurídica y política; son, como dice el art. 10 de la C.E., el «fundamento del
orden jurídico y de la paz social».
5. De la obligación del sometimiento de todos los poderes a la Constitución no
solamente se deduce la obligación negativa del Estado de no lesionar la esfera
individual o institucional protegida por los derechos fundamentales, sino
también la obligación positiva de contribuir a la efectividad de tales derechos,
y de los valores que representan, aun cuando no exista una pretensión subjetiva
por parte del ciudadano. Ello obliga especialmente al legislador, quien recibe
de los derechos fundamentales «los impulsos y líneas directivas», obligación que
adquiere especial relevancia allí donde un derecho o valor fundamental quedaría
vacío de no establecerse los supuestos para su defensa.
6. La vida es un concepto indeterminado. Desde el punto de vista de la cuestión
a) Que la vida humana es un devenir, un proceso que comienza con la gestación,
en el curso de la cual una realidad biológica va tomando corpórea y
sensitivamente configuración humana.
b) Que la gestación ha generado un «tertium» existencialmente distinto de la
c) Que, dentro de los cambios cualitativos en el desarrollo del proceso vital,
tiene particular relevancia el nacimiento. Y previamente al nacimiento tiene
especial trascendencia el momento a partir del cual al «nasciturus» es ya
susceptible de vida independiente de la madre.
7. Los argumentos aducidos no pueden estimarse para fundamentar la tesis de que
al «nasciturus» corresponda también la titularidad del derecho a la vida, pero
en todo caso, y ello es lo decisivo para la cuestión objeto del presente recurso, la vida del «nasciturus» es un bien jurídico constitucionalmente protegido por
el art. 15 de nuestra Norma fundamental.
8. La protección que la Constitución dispensa al «nasciturus» implica para el
Estado dos obligaciones: La de abstenerse de interrumpir o de obstaculizar el
proceso natural de gestación, y la de establecer un sistema legal para la
defensa de la vida que suponga una protección efectiva de la misma y que, dado
el carácter fundamental de la vida, incluya también, como última garantía, las
normas penales. Ello no significa que dicha protección haya de revestir carácter
absoluto; pues, como sucede en relación con todos los bienes y derechos
constitucionalmente reconocidos, en determinados supuestos puede y aun debe
estar sujeta a limitaciones.
9. La dignidad de la persona se halla íntimamente vinculada con el libre
desarrollo de la personalidad (art. 10) y los derechos a la integridad física y
moral (art. 15), a la libertad de ideas y creencias (art. 16), al honor, a la
intimidad personal y familiar y a la propia imagen (art. 18.1). Es un valor
espiritual y moral inherente a la persona, que se manifiesta singularmente en la
autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo
la pretensión al respeto por parte de los demás. Cuando el intérprete
constitucional trata de concretar este principio no puede ignorar el hecho obvio
de la especificidad de la condición femenina y la concreción de los mencionados
derechos en el ámbito de la maternidad.
10. Las causas de exención de la responsabilidad establecidas en el art. 8 del
Código Penal también pueden regir -en principio y con los límites que les son
inherentes- respecto del delito de aborto (arts. 411 y ss. del Código Penal).
11. La respuesta a la cuestión de si le está constitucionalmente permitido al
legislador utilizar una técnica mediante la cual excluya la punibilidad en forma
específica para ciertos delitos ha de ser afirmativa. El legislador puede tomar
en consideración situaciones características de conflicto que afectan de una
manera específica a un ámbito determinado de prohibiciones penales. Tal es el
caso de los supuestos en los cuales la vida del «nasciturus» como bien
constitucionalmente protegido, entra en colisión con derechos relativos a
valores constitucionales de muy relevante significación, como la vida y la
12. Se trata de graves conflictos de características singulares, que no pueden
contemplarse tan sólo desde la perspectiva de los derechos de la mujer o desde
la protección de la vida del «nasciturus». Ni ésta puede prevalecer
incondicionalmente frente a aquellos, ni los derechos de la mujer pueden tener
primacía absoluta sobre la vida del «nasciturus».
13. El intérprete constitucional se ve obligado a ponderar los bienes y derechos
en función del supuesto planteado, tratando de armonizarlos si ello es posible o, en caso contrario, precisando las condiciones y requisitos en que podría
admitirse la prevalencia de uno de ellos.
14. El legislador, que ha de tener siempre presente la razonable exigibilidad de
una conducta y la proporcionalidad de la pena en caso de incumplimiento, puede
también renunciar a la sanción penal de una conducta que objetivamente pudiera
representar una carga insoportable, sin perjuicio de que, en su caso, siga
subsistiendo el deber de protección del Estado respecto del bien jurídico en
15. El término «necesario» -que se utiliza en el núm. 1 del art. 417 bis del
Código Penal en la redacción del Proyecto- sólo puede interpretarse en el
sentido de que se produce una colisión entre la vida del «nasciturus» y la vida
o salud de la embarazada que no puede solucionarse de ninguna otra forma. En
relación con el supuesto de grave peligro para la salud, el término «grave»
expresa con claridad la idea de que ha de tratarse de un peligro de disminución
importante de la salud y con permanencia en el tiempo. El término salud se
refiere a la salud física o psíquica.
16. En cuanto al núm. 3 del artículo, el término «probable», expresa la idea de
razonable presunción de verdad, y responde a la presumible prudencia de los
dictámenes médicos. El término «grave» expresa, de un lado, la importancia y
profundidad de la tara y, de otro, su permanencia en el tiempo.
17. En cuanto a la indicación de «grave peligro» para la vida de la embarazada,
si la vida del «nasciturus» se protegiera incondicionalmente, se protegería más
a la vida del no nacido que a la vida del nacido, y se penalizaría a la mujer
por defender su derecho a la vida; por consiguiente, resulta constitucional la
prevalencia de la vida de la madre.
18. En cuanto al supuesto de «grave peligro» para la salud de la embarazada, la
prevalencia de la salud de la madre tampoco resulta inconstitucional, teniendo
en cuenta que la exigencia del sacrificio importante y duradero de su salud bajo
la conminación de una sanción penal puede estimarse inadecuada.
19. En cuanto a la indicación de que el embarazo sea consecuencia de un delito
de violación y siempre que el aborto se practique dentro de las doce primeras
semanas, basta considerar que la gestación ha tenido su origen en la comisión de
un acto no sólo contrario a la voluntad de la mujer, sino realizado venciendo su
resistencia por la violencia, lesionando en grado máximo su dignidad personal y
el libre desarrollo de su personalidad, y vulnerando gravemente el derecho de la
mujer a su integridad física y moral, al honor, a la propia imagen y a la
intimidad personal. Obligarla a soportar las consecuencias de un acto de tal
naturaleza es manifiestamente inexigible, por lo que la mencionada indicación no
puede estimarse contraria a la Constitución.
20. El núm. 3 del artículo contiene la indicación relativa a la probable
existencia de graves taras físicas o psíquicas en el feto. El fundamento de este
supuesto se encuentra en la consideración de que el recurso a la sanción penal
entrañaría la imposición de una conducta que excede de la que normalmente es
exigible a la madre y a la familia. La afirmación anterior tiene en cuenta la
situación excepcional en que se encuentran los padres, y especialmente la madre,
agravada en muchos casos por la insuficiencia de prestaciones estatales y
sociales. Sobre esta base, este supuesto no es inconstitucional. En relación con
él y desde la perspectiva constitucional ha de ponerse de manifiesto la conexión
que existe entre el desarrollo del art. 49 de la Constitución -incluido en el
capítulo III, «De los principios rectores de la política social y económica»,
del Título I, «De los derechos y deberes fundamentales»- y la protección de la
vida del «nasciturus» comprendida en el art. 15 de la Constitución.
21. Una vez establecida la constitucionalidad de tales supuestos, es necesario
examinar si la regulación contenida en el art. 417 bis del Código Penal, en la
redacción dada por el Proyecto, garantiza suficientemente el resultado de la
ponderación de los bienes y derechos en conflicto realizada por el legislador,
de forma tal que la desprotección del «nasciturus» no se produzca fuera de las
situaciones previstas ni se desprotejan los derechos a la vida y a la integridad
física de la mujer, evitando que el sacrificio del «nasciturus», en su caso,
comporte innecesariamente el de otros derechos constitucionalmente protegidos. Y
ello porque el Estado tiene la obligación de garantizar la vida, incluida la del
«nasciturus», mediante un sistema legal que suponga una protección efectiva de
la misma, lo que exige, en la medida de lo posible, que se establezcan las
garantías necesarias para que la eficacia de dicho sistema no disminuya más allá
de lo que exige la finalidad del nuevo precepto.
22. Por lo que se refiere al aborto terapéutico, este Tribunal estima que la
requerida intervención de un Médico para practicar la interrupción del embarazo,
sin que se prevea dictamen médico alguno, resulta insuficiente. La protección
del «nasciturus» exige que, de forma análoga a lo previsto en el caso del aborto
eugenésico, la comprobación de la existencia del supuesto de hecho se realice
con carácter general por un Médico de la especialidad correspondiente.
23. En el caso del aborto terapéutico y eugenésico, la comprobación del supuesto
de hecho ha de producirse necesariamente con anterioridad a la realización del
aborto y, dado que de llevarse a cabo se ocasionaría un resultado irreversible,
el Estado no puede desinteresarse ni de dicha comprobación ni de la realización
24. El legislador debería prever que la comprobación del supuesto de hecho en
los casos de aborto terapéutico y eugenésico, así como la realización del aborto, se lleve a cabo en centros sanitarios públicos o privados, autorizados al
efecto, o adoptar cualquier otra solución que estime oportuna dentro del marco
25. Las exigencias constitucionales no quedarían incumplidas si el legislador
decidiera excluir a la embarazada de entre los sujetos penalmente responsables
en caso de incumplimiento de los requisitos mencionados en el párrafo anterior.
26. En el caso del aborto ético, la denuncia previa es suficiente para dar por
cumplida la exigencia constitucional respecto a la comprobación del supuesto del
hecho (delito de violación del artículo 429 del Código Penal).
27. El legislador puede adoptar cualquier solución dentro del marco
constitucional, pues no es misión de este Tribunal sustituir la acción del
legislador, pero sí lo es, de acuerdo con el art. 79.4 b) de la LOTC, indicar
las modificaciones que a su juicio -y sin excluir otras posibles- permitieran la
prosecución de la tramitación del Proyecto por el órgano competente.
28. El Tribunal entiende que la solución del legislador relativa al
consentimiento en los supuestos previstos en los núms. 1 y 3 del art. 417 bis
del Código Penal, en la redacción dada por el Proyecto, no es inconstitucional,
dado que la peculiar relación entre la embarazada y el «nasciturus» hace que la
decisión afecte primordialmente a aquélla.
Preámbulo:
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Manuel García-Pelayo y
Alonso, Presidente, don Jerónimo Arozamena Sierra, don Angel Latorre Segura, don
Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Francisco Rubio Llorente, doña Gloria Begué
Cantón, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente,
don Rafael Gómez-Ferrer Morant, don Angel Escudero del Corral, don Antonio
Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado
En el recurso previo de inconstitucionalidad núm. 800/1983, interpuesto por don
José María Ruiz Gallardón, comisionado por 54 Diputados de las Cortes Generales,
contra el texto definitivo del Proyecto de Ley Orgánica de reforma del art. 417
bis del Código Penal. Ha comparecido el Abogado del Estado, en representación
del Gobierno de la Nación, y han sido Ponentes para este acto los Magistrados
doña Gloria Begué Cantón y don Rafael Gómez-Ferrer Morant. quienes expresan el
Antecedentes:
1. Con fecha 2 de diciembre de 1983, don José María Ruiz Gallardón, Abogado,
comisionado a los fines de interposición del presente recurso por 54 Diputados
que se indican en el escrito, interpone ante este Tribunal Constitucional
recurso previo de inconstitucionalidad contra el «Proyecto de Ley Orgánica de
Reforma del art. 417 bis del Código Penal», según el texto definitivo aprobado
por el Senado en la sesión plenaria celebrada el día 30 de noviembre de 1983,
por infracción de los arts. 1.1, 9.3, 10.2, 15, 39.2 y 4, 49 y 53.1 y 3 de la
Constitución. Los recurrentes solicitan se declare la inconstitucionalidad del
referido proyecto en su totalidad y, con carácter subsidiario, la
inconstitucionalidad parcial de las circunstancias b) y c) del artículo en
cuestión y, en todo caso, se dicte una sentencia interpretativa y aclaratoria de
las ambigüedades constitucionales denunciadas.
El recurso se basa en los siguientes motivos:
A) El primer motivo se centra en la interpretación del art. 15 de la
Constitución, el cual declara que «todos tienen derecho a la vida y a la
integridad física y moral».
El Proyecto impugnado -declaran los recurrentes- viene a eliminar normas
penales que sirven de protección al derecho a la vida, lo que plantea el
problema de si son o no necesarias normas penales para proteger dicho derecho.
Es ésta una cuestión que entienden debe resolverse afirmativamente: el respeto a
la vida humana precisa de normas penales, debiendo tipificarse las conductas que
A juicio de los recurrentes, el reconocimiento del derecho de «todos» a la vida
se extiende también a los concebidos y no nacidos, conclusión a la que llegan a
través de una interpretación literal y sistemática del mencionado precepto.
En tal sentido, invocan la Sentencia del Tribunal Constitucional alemán de 25
de febrero de 1975, la cual, en su opinión, dejó bien claro que, según los
conocimientos biológicos y fisiológicos actuales, existe vida humana, en el
sentido de existencia histórica de un individuo humano, desde los catorce días
después de la concepción; por ello, la protección no puede limitarse al hombre
ya nacido, ni al nasciturus susceptible de vida independiente. El derecho a la
vida está garantizado a todo el que vive; entre las diferentes etapas de la vida
previa al nacimiento, y entre nacidos y no nacidos, no puede establecerse
diferencia alguna en este contexto. «Todos» significa «toda vida», o bien «todo
individuo humano que posea vida»; por consiguiente, comprende también al ser
humano que todavía no ha nacido.
Por otra parte, a juicio de los recurrentes, el hecho de que el término «todos»
aparezca como sujeto de otros derechos en la Constitución que sólo son
predicables de la persona ya nacida, no puede aducirse para negar por ello que
dicho término en el contexto del art. 15 deba entenderse en idéntico sentido.
Que el concebido no tenga los derechos que se proclaman en otros preceptos,
pensados para el nacido, no implica que no tenga derecho a vivir, y, por
supuesto, si se le priva de la vida nunca podrá tener tales derechos; pero,
además, el argumento no resulta válido si se considera que tampoco todos,
absolutamente todos los nacidos, tienen la totalidad de los derechos mencionados. En definitiva, concluyen que de la interpretación sistemática del art. 15 de la
Constitución en relación con otros preceptos de la misma, «se deduce un espíritu
que pone en la dignidad humana el acento fundamental, y viola dicho espíritu el
considerar que todo el sistema de protección y reconocimiento al articulado no
alcanza al ser vivo aún no nacido».
Una vez analizado el art. 15 de la Constitución, partiendo «del sentido propio
de las palabras» y de una interpretación sistemática, pasan los recurrentes a
considerar los antecedentes históricos, de los que, en su opinión, se desprende
que la protección a la vida abarca desde el momento mismo de la concepción.
Sostienen, en efecto, que la tradición legislativa española, con la única
excepción de la Ley Catalana de Aborto en la Segunda República, ha estimado que
todos tienen derecho a la vida desde el momento de la concepción, penalizándose
el aborto en todos los Códigos Penales. Y ello -añaden- se manifiesta
especialmente en el campo del Derecho Civil, en el que la tradición jurídica ha
articulado un sistema de protección al nasciturus.
A continuación examinan los recurrentes el proceso de elaboración del art. 15
en el Parlamento. A su entender, de las enmiendas presentadas en su día, del
informe de la Ponencia y de la discusión parlamentaria se deduce claramente lo
siguiente: 1. Que la finalidad perseguida por la enmienda consistente en
sustituir el término «personas» por el de «todos» era evitar la interpretación
de que, con el primero, se pudiera considerar por el legislador que sólo son
personas quienes reúnan los requisitos del art. 30 del Código Civil y, en
consecuencia, entender que los no nacidos no son personas, por lo que el aborto
voluntario no quedaría impedido por la Constitución. 2. Que el objetivo
específico que proponía la enmienda solicitando la introducción del término
«todos» era que con él se entendieran incluidos los no nacidos, quedando así
protegidos por el derecho fundamental a la vida y quedando vedada al legislador
ordinario la posibilidad de despenalizar el aborto voluntario. 3. Que los Grupos
Parlamentarios que apoyaron la enmienda y votaron a su favor lo hicieron
conscientes de la finalidad y objetivo que se pretendía, y ratificaron que el
apoyo por ellos prestado a la misma se debía a que entendían que con la
redacción propuesta quedaba más claro que el derecho a la vida se refería
también a los no nacidos. 4. Que la enmienda fue sometida a votación y aprobada
por mayoría, lo que supone que el significado incorporado al precepto fue el
pretendido por el enmendante, sin que el hecho de que no hubiera existido
consenso en todas las fuerzas políticas reste valor alguno a aquel significado.
Finalmente, los recurrentes apelan, para la interpretación del art. 15 en
cuestión, a la realidad social del momento en que ha de ser aplicado dicho
precepto, realidad que, a su parecer, resulta de una serie de documentos que
aportan o dicen aportarán en un momento ulterior al recurso.
B) El segundo motivo del recurso se apoya en la presunta vulneración del art. 1
de la Constitución. Después de examinar los variados aspectos que según la
doctrina integran el concepto de Estado Social, consagrado en el mencionado
articulo, manifiestan los recurrentes que tal Estado no se compagina con
actuaciones negadoras y supresoras de la vida de los no nacidos, pues, frente a
la preocupación que demuestra por la defensa de los demás derechos fundamentales, niega la protección al más primario y fundamental de todos, que es el derecho a
la vida de los todavía no nacidos.
C) Como tercer motivo de inconstitucionalidad, alegan los recurrentes la
violación del art. 10.2 de la Constitución, el cual, en relación con el 96.1,
prescribe que las normas relativas a los derechos fundamentales han de
interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y
los acuerdos y tratados internacionales sobre esas materias ratificados por
España. A tal respecto citan, en primer lugar, el artículo 3 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, el art. 2 del
Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos Libertades
Fundamentales de 4 de noviembre de 1950, y el art. 6.1 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966.
Manifiestan los recurrentes que estos tres textos reconocen el derecho de
«todos» a la vida en términos muy similares al texto constitucional español,
pero que, si se tiene en cuenta que cuando se aprobaron los dos primeros el
aborto no se hallaba legalizado «en ninguno de los bloques políticos», puede
suponerse que el derecho a la vida se entendió aplicable al ser humano desde el
momento de la concepción. Bien es cierto -reconocen- que ha habido Tribunales
constitucionales europeos que han interpretado el art. 2 del Convenio Europeo en
sentido negativo a la protección de la vida del nasciturus, como el Tribunal
Constitucional austríaco en su Sentencia de 11 de octubre de 1974. Pero en
sentido contrario puede citarse la Sentencia del Tribunal Constitucional Federal
Alemán de 25 de febrero de 1975, en el cual se admite que el derecho a la vida
proclamado en el art. 2 de la Ley Fundamental de Bonn se extiende a la vida del
embrión, en tanto que «interés jurídico independiente», añadiéndose que, según
los conocimientos biológicos y fisiológicos establecidos, la vida humana existe
al menos desde el decimocuarto día siguiente a la concepción, y que el
desarrollo que se opera después es continuo, sin que se pueda establecer ni
división precisa, ni distinción exacta. Por lo que se refiere al Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, estiman los recurrentes
que permite llegar por otras vías a la conclusión de que el feto debe ser
considerado como bien jurídico protegible, como se infiere de su artículo 6.5 en
el que, a propósito de la pena de muerte, se prohíbe su ejecución sobre la mujer
Citan además los recurrentes el Acta Final de Helsinki de 1 de agosto de 1975,
que prescribe el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales
«de todos»; la Carta de San José de Costa Rica (aunque no ha sido ratificada por
España), en cuyo artículo 4 se declara que el derecho a la vida existe a partir
de la concepción; y la Declaración Internacional de Derechos del Niño de 20 de
noviembre de 1959, en cuyo preámbulo se reconoce la protección jurídica del niño
antes y después de su nacimiento.
De todo ello concluyen que hay que interpretar el derecho a la vida reconocido
en la Constitución Española como abarcando a los concebidos y no nacidos, con lo
que el Proyecto impugnado vulneraría el art. 10.2 de la Constitución.
D) El cuarto motivo del recurso se basa en que, a juicio de los recurrentes, el
Proyecto impugnado viola el art. 39 de la Constitución en sus apartados 2 y 4.
El apartado 2, que impone a los poderes públicos el deber de asegurar «la
protección integral de los hijos iguales ante la Ley, con independencia de su
filiación», quedaría vulnerado al impedirse en el Proyecto la intervención del
padre para otorgar el consentimiento del aborto. Y ello por tres razones: Porque
la falta del consentimiento del padre impide al hijo no nacido ser integralmente
protegido, frente a la protección paterna acordada por el Código Civil a los ya
nacidos; porque ello supone la creación de una desigualdad entre hijos nacidos y
no nacidos; y porque la ausencia de exigencia de consentimiento rompe
inconstitucionalmente todo el sistema de derecho civil basado en la igualdad de
los cónyuges. También consideran los recurrentes vulnerado por el Proyecto el
número 4 del art. 39, en cuanto dispone que «los niños gozarán de la protección
prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos». No se
trata -precisan- de que tales Acuerdos sirvan para interpretar las normas
reguladoras de los derechos fundamentales, como el art. 10.2 de la Constitución
prescribe, sino de que la protección en ellos articulada sobre los derechos del
niño sea establecida y articulada en el ordenamiento español.
E) Los recurrentes señalan como quinto motivo de inconstitucionalidad la
vulneración del art. 53 de la Constitución.
Por ser -dicen- el derecho de «todos» a la vida, que abarca también a los no
nacidos, un derecho fundamental, su régimen de protección y garantías se
desenvuelve en tres sentidos:
a) En primer lugar, el derecho a la vida vincula a todos los poderes públicos,
vinculación que se traduce en una obligación para éstos de proteger la vida
misma y que no puede ser enervada por la voluntad de la madre, del mismo modo
que el derecho no puede quedar al arbitrio del legislador ordinario.
b) Una segunda modalidad de garantía del derecho fundamental a la vida lo
constituye la reserva expresa de Ley Orgánica. En virtud de dicha reserva el
derecho fundamental a la vida sólo puede regularse por Ley Orgánica, regulación
que no puede alterar o vulnerar el contenido esencial del derecho en cuestión.
Acudiendo a la interpretación que el Tribunal Constitucional ha hecho sobre el
contenido esencial de los derechos fundamentales, entienden los recurrentes que
el Proyecto de Ley Orgánica que se impugna no regula un derecho fundamental
respetando se contenido esencial, sino que suprime un derecho fundamental -el
derecho a la vida del nasciturus- ignorando su contenido esencial, pues en este
derecho no existe contenido accidental. Invocan también la Sentencia del
Tribunal Constitucional de la República Federal Alemana de 25 de febrero de 1975, en la que se manifiesta que las normas relativas a los derechos fundamentales,
además de contener derechos subjetivos de defensa frente al Estado, encarnan un
«orden objetivo de valores» que orienta e impulsa a la legislación, a la
Administración y a la Jurisprudencia. En cuanto al tema concreto de si el Estado
está obligado por la Constitución a proteger la vida del nasciturus, el Tribunal
Constitucional alemán declara que tal obligación puede derivarse del «contenido
objetivo jurídico de las normas de los derechos fundamentales». Los recurrentes
estiman que esta doctrina del orden objetivo de valores es aplicable al
ordenamiento constitucional español por diversas razones: 1.ª porque, habiendo
sido admitida sin apenas discusión en todo lo que se refiere a los derechos
fundamentales de naturaleza social o de participación, no tiene por qué quedar
limitada a tales derechos, ya que supondría un contrasentido su admisión para
derechos fundamentales que pudieran denominarse colectivos y su negación para
derechos fundamentales personales; 2.ª porque dentro de los aspectos que
concurren en el derecho fundamental a la vida se encuentran dos que están
directamente relacionados con un orden objetivo de valores: La existencia de
vida en el nasciturus, y el carácter de valor absoluto de esa vida; 3.ª porque
con carácter general se admite que el no nacido es titular de derechos
patrimoniales, sucesorios o hereditarios que, aunque ciertamente condicionados,
no dejan de ser derechos cuya posibilidad de ejercicio se suprimiría
radicalmente suprimiendo la vida de su titular en ciernes.
c) La tercera modalidad de tutela constitucional del derecho fundamental a la
vida la constituye la garantía jurisdiccional, a través de diversas vías:
Recurso de inconstitucionalidad, procedimiento especial de protección, recurso
de amparo. La diferencia del derecho en cuestión respecto de otros derechos
fundamentales estriba en dos peculiaridades: La imposibilidad de restitución del
bien de la vida, una vez suprimida ésta, y la imposibilidad de que el sujeto del
derecho pueda ejercer por sí mismo los medios de tutela jurisdiccional que la
Todo este sistema de garantías -concluyen
Publicado por Tribunal Constitucional el 10-03-2009